Señores: Presente.- Asunto: Impugnación de Elección de Lista del Sr. Miguel Ángel Álvarez Velásquez al Distrito de San Martín de Porres Atención : COEN De mi consideración: Finalmente estando a los hechos acaecidos es de aplicación SUPLETORIA EL INCISO b) DEL ARTICULO 363 DE LA LEY ORGANICA DE ELECCIONES. TÍTULO XIV. DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES. CAPÍTULO 1. De la nulidad parcial. Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio. ARTÍCULO 363º.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Así también de corroborarse judicialmente estos hechos se configuran Por su parte el Sr. Miguel Álvarez, era una persona invitada, sin que se conozca con certeza, quien avala dicha invitación, para posteriormente de manera sorpresiva crearse un Acta de Asamblea ficticia, donde nunca hubo convocatoria, de la que no figuran esquelas de invitación, y evidentemente nunca hubo reunión, donde se ha falseado, falsificado firmas y una supuesta asamblea que nunca existió, por esta razón, es imposible que existan fotos, videos, o convocatoria alguna, por otro lado no se ha cumplido con la DIRECTIVA 001-2010-COEN-PP, respecto al CRONOGRAMA ELECTORAL DE ELECCION DE LOS CANDIDATOS A LAS ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES 2010, con respecto a la publicación de listas de candidatos, Formulación de tachas e impugnaciones y Resolución de Tachas e Impugnaciones, requisitos que acreditan la democracia interna de los partidos políticos para que proceda la inscripción de candidatos ante el JNE (art. 13 y 19 de la Ley 28094). Asimismo, es importante tener presente que el Sr. Sr. Miguel Álvarez hasta el día 08 de febrero del 2010, pertenecía al PARTIDO POLITICO Restauración Nacional conforme se aprecia de la adjunta Constancia de Afiliación, (Ver Reporte JNE) lo que quiere decir que no ha cumplido con lo dispuesto en la LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS LEY Nº 28094 TÍTULO IV. DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO. ARTÍCULO 18º.- DE LA AFILIACIÓN. Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. …………///No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. Dicho dispositivo se encuentra también normado por el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES. Resolución N° 247-2010-JNE, DE FECHA 15 de abril 2010. Artículo 7.- Fórmulas y listas de candidatos a cargos regionales y municipales. 7.3.= Ningún ciudadano afiliado a una organización política, que está inscrita en el ROP, podrá postular por otra organización política, a menos que hubiese renunciado a dicha afiliación hasta antes del 5 de febrero de 2010 o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando no presente candidaturas en dicha circunscripción electoral. Respecto a nuestra lista, debo indicar, que efectivamente es elegida en Asamblea General Distrital de San Martín de Porres, elección que es totalmente valida y llevada a cabo de acuerdo a ley , conforme lo acredito con documentos sustentatorios, resolución de asamblea, acta de asamblea, firma de militantes, videos de la elección y una serie de fotografías que incluso se encuentran publicadas en las redes sociales de internet. Debe tenerse presente que en todos los distritos existen lista única, respetándose así la elección democrática y legal de cada uno de ellos, salvo el de San Martín de Porres, puesto que no se respeto la elección de la lista del recurrente y se permitió la inscripción de otra lista apócrifa, con una Asamblea ficticia y con documentos falsos, que obran en la Comisión Política en el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y en el Comité Electoral Nacional (COEN) Así mismo solicitamos una copia del video de las elecciones celebradas el día 13 de junio, actas de asamblea (primera y segunda simulada) y resolución comprendidas en el expediente que obra en manos del COEN, Comisión Política, prueba fehaciente donde se transgrede los derechos de elección de candidatos, y de la ley general de partidos políticos. Lima 14, de junio del 2010 Atentamente
Juan Roque Vega Alfredo Zarate López
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