Señores:
PARTIDO POLITICO PERU POSIBLE

Presente.-

Asunto:                Impugnación de Elección de Lista del Sr. Miguel Ángel Álvarez Velásquez al Distrito de San Martín de Porres

Atención     :        COEN
CC              :       CEN – COMISION POLITICA DEL PARTIDO

De mi consideración:
Conforme es de vuestro conocimiento el día domingo 13 de Junio último, se llevo acabo la Asamblea General para la elección de las listas de los candidatos a la Alcaldía por nuestro Partido Político PERU POSIBLE, es así que en plena asamblea, al momento de proceder a la elección de dos listas por el Distrito de San Martín, se cede la palabra a la Secretaria distrital de San Martín de Porres la Sra. Dani Mirna Chuquivilca Chacon, quien es preciso indicar integra la lista del Sr. Miguel Álvarez Velásquez, como Teniente Alcalde, manifestando a los delegados una serie de hechos totalmente falsos y ajenos a la realidad, como que nuestra lista no era orgánica, que la lista que ella integra la del Sr. Miguel Álvarez era elegida en Asamblea, por lo tanto solicitaba a los partidarios que voten por su lista orgánica, con lo cual evidentemente ha inducido ilegalmente al voto favorable de su lista, sorprendido, difamando y desprestigiando la lista del recurrente Juan Roque Vega elegido en Asamblea General el 26 de Febrero del año en curso, (Ver Fotos) sumado a su elección ilegal de su lista, por cuanto conforme lo detallo más adelante, ha sido elegido en Asamblea ficticia. (Acto Jurídico Simulado) Estos hechos acaecidos se encuentran grabadas en video, con lo cual se corrobora fehacientemente, siendo testigos los propios delegados participantes del Congreso Nacional de Perú Posible.
Es preciso tener presente que la Sra. Dani Mirna Chuquivilca Chacon, en su calidad de Secretaria Distrital de San Martín de Porres, como Autoridad Política y a la vez íntegramente de una lista candidata a Teniente Alcalde, ha infringido expresamente la LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES - LEY Nº 26859, en el Capitulo de PROHIBICIONES A AUTORIDADES. ARTÍCULO 346º.- establece: Está prohibido a toda autoridad política o pública: a) Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones. b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato… // d) Imponer a personas que tengan bajo su dependencia la afiliación a determinados partidos políticos o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio. e) Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.

Finalmente estando a los hechos acaecidos es de aplicación SUPLETORIA EL INCISO b) DEL ARTICULO 363 DE LA LEY ORGANICA DE ELECCIONES. TÍTULO XIV. DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES. CAPÍTULO 1. De la nulidad parcial. Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio. ARTÍCULO 363º.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Así también de corroborarse judicialmente estos hechos se configuran 

Por su parte el Sr. Miguel Álvarez, era una persona invitada, sin que se conozca con certeza, quien avala dicha invitación, para posteriormente de manera sorpresiva crearse un Acta de Asamblea ficticia, donde nunca hubo convocatoria, de la que no figuran esquelas de invitación, y evidentemente nunca hubo reunión, donde se ha falseado, falsificado firmas y una supuesta asamblea que nunca existió, por esta razón, es imposible que existan fotos, videos, o convocatoria alguna, por otro lado no se ha cumplido con la DIRECTIVA 001-2010-COEN-PP, respecto al CRONOGRAMA ELECTORAL DE ELECCION DE LOS  CANDIDATOS A LAS ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES 2010, con respecto a la publicación de listas de candidatos, Formulación de tachas e impugnaciones y Resolución de Tachas e Impugnaciones, requisitos que acreditan la democracia interna de los partidos políticos para que proceda la inscripción de candidatos ante el JNE (art. 13 y 19 de la Ley 28094).
De esta forma, nos encontraríamos frente a un gravísimo ilícito penal, que esta contemplado y penado en el Art. 385 de la Ley Orgánica de Elecciones
Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis y pena no mayor de treinta días de multa, así como con pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3) y 4)
del Artículo 36º del Código Penal:
a) Las autoridades políticas, militares, policiales, municipales y los funcionarios o empleados públicos que, abusando de sus cargos, obliguen a un elector a firmar una lista de adherentes a un partido político o para la presentación de una candidatura, o en favor o en contra de determinado partido, lista o candidato, o los que realicen algún acto que favorezca o perjudique a determinado partido o candidato.

Asimismo, es importante tener presente que el Sr. Sr. Miguel Álvarez hasta el día 08 de febrero del 2010, pertenecía al PARTIDO POLITICO Restauración Nacional conforme se aprecia de la adjunta Constancia de Afiliación, (Ver Reporte JNE) lo que quiere decir que no ha cumplido con lo dispuesto en la LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS LEY Nº 28094 TÍTULO IV. DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO. ARTÍCULO 18º.- DE LA AFILIACIÓN. Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. …………///No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. Dicho dispositivo se encuentra también normado por el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES. Resolución N° 247-2010-JNE, DE FECHA 15 de abril 2010. Artículo 7.- Fórmulas y listas de candidatos a cargos regionales y municipales. 7.3.= Ningún ciudadano afiliado a una organización política, que está inscrita en el ROP, podrá postular por otra organización política, a menos que hubiese renunciado a dicha afiliación hasta antes del 5 de febrero de 2010 o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando no presente candidaturas en dicha circunscripción electoral.

Respecto a nuestra lista, debo indicar, que efectivamente es elegida en Asamblea General Distrital de San Martín de Porres, elección que es totalmente valida y llevada a cabo de acuerdo a ley , conforme lo acredito con documentos sustentatorios, resolución de asamblea, acta de asamblea, firma de militantes, videos de la elección y una serie de fotografías que incluso se encuentran publicadas en las redes sociales de internet.

Debe tenerse presente que en todos los distritos existen lista única, respetándose así la elección democrática y legal de cada uno de ellos, salvo el de San Martín de Porres, puesto que no se respeto la elección de la lista del recurrente y se permitió la inscripción de otra lista apócrifa, con una Asamblea ficticia y con documentos falsos, que obran en la Comisión Política en el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y en el Comité Electoral Nacional (COEN)
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulados de los dispositivos legales indicados en la presente, impugnamos la lista encabezada por el Sr. Miguel Ángel Álvarez Velásquez del distrito de San Martín de Porres, solicitando que se declare la nulidad de dicha elección, por haber sido elegido candidato en flagrante contravención a nuestro ordenamiento jurídico electoral y consecuentemente SE DECLARE FORMALMENTE ELECTA LA LISTA DEL RECURRENTE JUAN ALEJANDRO ROQUE VEGA, ELEGIDO EN REAL ASAMBLEA GENERAL COMO CANDIDATO A LA ALCALDIA DEL DISTRITO DE SAN MARTIN DE PORRES, POR CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS LEGALES CONFORME A LEY.
Adjuntamos videos y fotografías de la ratificación del Sr. Juan Roque en elecciones internas, donde se evidencia el trabajo de campaña que venimos realizando, caravanas, recibimiento del Presidente, trabajo de pintas, asistencia a conferencias, presencia en redes sociales, donde logramos el primer lugar en una encuesta on-line.

Así mismo solicitamos una copia del video de las elecciones celebradas el día 13 de junio, actas de asamblea (primera y segunda simulada) y resolución comprendidas en el expediente que obra en manos del COEN, Comisión Política, prueba fehaciente donde se transgrede los derechos de elección de candidatos, y de la ley general de partidos políticos.

Lima 14, de junio del 2010

Atentamente

 

Juan Roque Vega                                      Alfredo Zarate López
DNI: 09601030                                                 ABOGADO
Precandidato Alcalde SMP                                CAL 22893